La presidenta de la Comisión de Familia, Roxana Reyes (JxC), aseguró que esta ley es "para que las mujeres podamos avanzar, y toda la sociedad en su conjunto, es nuestro deber romper estos techos de cristal y eliminar, derogar, estas herramientas legislativas que claramente generar discriminación en el acceso de la mujer al mercado laboral”.
Durante la reunión, realizada en el Anexo “C” de la Cámara baja, la diputada Lucila Masin aseguró que “es oportuno, necesario y urgente derogar esta ley” porque con esta legislación se “acentúan la discriminación, la estigmatización y, sobre todo, la asignación de tareas en base al género que nos autopercibimos”.
Qué dice la Ley 11.317
La ley consta de artículos derogados y los artículos 10 y 11 que todavía afectan a mujeres en su libre ejercicio del trabajo.
CAPITULO II
Ocupación, de mujeres y de menores de 18 años
Art. 10. — La prohibición del artículo anterior se refiere particularmente a las siguientes:
a) La destilación del alcohol y la fabricación o mezcla de licores;
b) La fabricación de albayalde, minio y cualesquiera otras materias colorantes tóxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico;
c) La fabricación, manipulación o elaboración de explosivos, materias inflamables o cáusticas, o el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren o manipulen o estén depositados explosivos, materias inflamables o cáusticas en cantidades que signifiquen peligro de accidente;
d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimiento de polvos de vapores irritantes o tóxicos.
Art. 11. — Queda prohibido ocupar a mujeres y a menores de 18 años:
a) En carga y descarga de navíos;
b) En canteras o trabajos subterráneos;
c) En la carga o descarga por medio de grúas o cabrias;
d) Como maquinistas o foguistas;
e) En el engrasado y limpieza de maquinaria en movimiento;
f) En el manejo de correas;
g) En sierras circulares y otros mecanismos peligrosos;
h) En la fundición de metales, y en la fusión y en el sopleo bucal de vidrio;
i) En el transporte de materias incandescentes;
j) En el expendio de bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas, y en cualquier local o dependencia en que se expenda.
CAPITULO V
Disposiciones penales
Art. 21. — Las infracciones a la presente ley, serán penadas con multa de 50 a 1.000 pesos moneda nacional que se doblará en caso de reincidencia o en su defecto prisión equivalente, de acuerdo con el cód. penal.
Se contarán tantas infracciones como personas ocupadas ilegalmente o mujeres privadas de su ocupación en infracción de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de esta ley.
En este último caso, el producido de la multa será entregado inmediatamente a la mujer perjudicada.
Art. 22. — Será reprimido con multa de mil a cinco mil pesos moneda nacional o en su defecto, prisión equivalente, de acuerdo con el Código Penal, todo el que haga ejecutar con mujeres o menores de 18 años, ejercicios peligrosos de fuerza o de dislocación.
Sufrirá igual pena el que haga trabajar en espectáculos públicos nocturnos a un menor de 16 años, así como los padres o tutores que lucren con su trabajo.
En caso de reincidencia en alguna de estas infracciones, se aplicará la pena pecuniaria máxima o prisión de seis meses a dos años.
Art. 23. — Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación y del ministerio de menores, tienen personería para denunciar y acusar criminalmente a los infractores, además de las personas damnificadas, las entidades de protección a las mujeres y menores y las asociaciones obreras, por medio de sus comisiones directivas.
Art. 24. — Quedan incorporadas las disposiciones de la presente ley a los Código Civil y Penal de la Nación.