- El arrendamiento rural no genera imposición de IVA.
- En cuanto al impuesto sobre los ingresos brutos, dependerá de la alícuota a la que esté vigente según la Provincia donde se desarrolle la actividad (por ejemplo, en la Provincia de Buenos Aires, la alícuota es del 5% sobre el valor del alquiler).
Contrato de aparcería agrícola
En el caso que el propietario opte por una aparcería agrícola, ambas partes mantienen su independencia, pero participan en el riesgo propio de la actividad de acuerdo al porcentaje libremente pactado entre las partes. Es decir, son coproductores, pero no socios. La aparcería agrícola tiene como finalidad el reparto de los frutos de acuerdo al porcentaje pactado en el contrato.
Tratamiento impositivo de la Aparcería Agrícola:
- La distribución de los frutos entre las partes NO genera IVA a pagar. El hecho imponible nacerá al momento que cada parte venda los granos.
- Tampoco existe generación del impuesto sobre los Ingresos Brutos con la distribución de los frutos entre los aparceros. El hecho imponible se generará, de corresponder, al momento de la venta que realice cada uno.
Ventajas de cada modalidad contractual
Existen algunas diferencias fiscales al momento de tributar, según se opte por el arrendamiento rural o por la aparcería.
En el caso de aparcería agrícola, para el aparcero dador del predio, habría un ahorro fiscal en cuanto al impuesto sobre los ingresos brutos, comparado con el arrendamiento rural, ya que las tasas por venta de granos, de corresponder, son sustancialmente menores al 5% que debería tributarse por arrendamiento rural.
El contrato de arrendamiento elimina al arrendador el riesgo productivo ya que no está sujeto a este el valor del alquiler. Como el arrendamiento rural, para ser considerado como tal, el cobro debe ser en pesos, el arrendador solamente tendrá la carga administrativa de inscribirse como productor agrícola en el SISA pero no tendrá la magnitud de la carga administrativa que supondría si realizara la venta de cereales a su nombre como es en el caso de la aparcería agrícola.
Por otra parte, con el contrato de arrendamiento, la renta en el impuesto a las ganancias se declara proporcional a la vigencia del contrato (devengado) aunque se cobre vencido o, peor aún, si no se cobra, porque el arrendatario se retrasa en el pago. Por lo tanto, el propietario del predio estaría adelantando impuesto por rentas no cobradas.
Con la aparcería se tributará el impuesto a las ganancias al momento de vender el grano, salvo que al cierre de ejercicio hubiera recibido los frutos de la aparcería y estos no se hubieran aun vendido, con lo cual deberá tributar en ese ejercicio por el valor del stock.
Dado los acotados márgenes de utilidad en la actividad agrícola en general, es fundamental que cada empresa evalúe las distintas formas de realizar la operatoria, considerando los ahorros impositivos y los menores costos de administración.
Por Equipo de impuestos de Barrero & Larroude.