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Monner Sans: "Hay que abrir un debate que exige buena fe sobre los jueces y el impuesto a las ganancias"

Ricardo Monner Sans
por Ricardo Monner Sans |
El beneficio oficial se vería recién reflejado en los recibos de sueldos de octubre. (Foto: archivo)

El beneficio oficial se vería recién reflejado en los recibos de sueldos de octubre. (Foto: archivo)

Vuelve el tema al debate, seguramente con motivo de que a mediados del pasado octubre ingresó un proyecto de ley por el cual, al modificarse un tramo de la ley nacional 20.628, se dispone que son ganancias de la cuarta categoría –y por tanto deben pagar impuesto a las ganancias- lo que perciben los “ Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos ”.

Desde los tiempos de la Constitución de la Confederación Argentina se estableció que los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores debían recibir por sus servicios una compensación “que determinará la ley” y que no podrá ser disminuida “en manera alguna”, mientras permanezcan en sus funciones. Quedó así sancionado un 1º de Mayo de 1853, lo que se ha entendido como un privilegio. Y al cesar como Confederación y constituirnos como Nación, el impedimento de disminución quedó vigente.

Se trata de la Constitución de la Nación Argentina individualizada como la de 1853/60. Con motivo de la Reforma del año 1994 cuyo antecedente  fue el llamado Pacto de Olivos (Alfonsín – Menem, 1993) se mantuvo la prohibición de la reducción salarial “de manera alguna”.

La primera vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo que expedirse respecto de si la aplicación del impuesto –que en su tiempo se llamaba “a los réditos” (ley 11.682)- agredía o no la disposición constitucional que impide la disminución del ingreso, fue el 23 de septiembre de 1936.

El Procurador Fiscal había demandado al Juez Rodolfo Medina por cobro de pesos, ya que se había negado a pagar el impuesto invocando la intangibilidad de su remuneración. El caso llegó a la Corte Suprema por recurso extraordinario, por tanto como consecuencia de un pleito.  En posteriores pronunciamientos de la Corte, ésta entendió que tenía facultades suficientes para autoexcluirse de la obligación de pago, sin esperar contienda alguna. Se llaman “acordadas” aquellas disposiciones que, aunque sean de naturaleza normativa, se consideran que pueden ser resueltas por el propio tribunal máximo. Por ejemplo, la acordada 20/96 del 11 de abril de 1996.

En 1936 y con motivo de aquel recurso extraordinario que involucraba al Juez Medina, el primer votante fue el Dr. Horacio Calderón, quien fundó su voto también en la interesante historia de la jurisprudencia  de la Suprema Corte de los EE.UU. Tanto él como el votante posterior –el Dr. Octavio R. Amadeo- pusieron de relieve que la disposición se vinculaba con el derecho a la independencia del Poder Judicial alejando toda idea de temor.

“Esta exoneración de impuesto no viola el principio de igualdad, consagrado en el art. 16 de la Constitución, que tiene excepciones dentro de ella misma, como son ciertas inmunidades de ciertos funcionarios o instituciones”, dijo el Dr. Amadeo. Y agregó: “es manifiesto que la prohibición contemplada se ideó para prevenir rebajas por medio de impuestos”. El tercer votante –el Dr. Osvaldo Rocha- sumó solvencia intelectual a un pronunciamiento que evidenció la jerarquía intelectual y jurídica de los tres que así resolvieron.

Hoy, ¿es tan cierto que la prohibición contemplada queda vigente para evitar rebajas por medio de impuestos? Pudo serlo en su momento, pero ¿hoy también? Si el Juez paga una cantidad importante de impuestos en casi todas sus transacciones personales y si por esa evidente detracción de su ingreso no recibe compensación alguna, ¿es exactamente igual la situación que 100 años atrás?

La feroz presión impositiva hoy existente, entre otras razones por la importante asignación que surge de casi todo el salario del empleo público –es decir, también con motivo del propio salario del Juez- ¿no es el momento de repensar la situación? Máxime, frente a los índices de desocupación y de pobreza que constituyen la contrapartida de lo que permite la interpretación de un tema de dramática actualidad.

Cuando frente a inflaciones que se evidencian ingobernables el Juez ve también disminuida su “compensación” o salario, ¿tiene él alguna acción a la mano para el restablecimiento de su capacidad de consumo (consumo que tiene impuestos en la conformación del precio). No, no tiene camino posible.

Si la norma impositiva es de aplicación para todos, ¿es cierto hoy que su aplicación a los Jueces supone saltearse la prohibición constitucional? Éste, creo, es el debate pendiente, porque a la luz de la realidad de nuestro tiempo, la prohibición tendría vigencia democrática si el cercenamiento viniera desde el lugar donde se deciden los salarios de los jueces y no desde la recaudación tributaria.

No se me escapa que una eventual reforma constitucional debería ser clarificadora del tema, pero en modo alguno –sobre todo luego de la experiencia de 1994- se me ocurre postularla. Creo que hay que abrir el tema sin preconceptos, en tiempos donde el meneo de lo judicial exige un cuidadoso debate, alejado de las ansiedades que genera un problema que, a la vuelta de la esquina, puede emparentarse con impunidad y corrupción.

Leo que el actual Presidente de la Corte señala que frente a un conjetural aumento de sueldos para los Jueces, éstos pagarían el impuesto a las ganancias. Creo que no es así frente a la interpretación hoy de una norma constitucional, teñida de los tiempos del ayer. Las razones volcadas por la misma Corte en sus acordadas respecto de este tema –protección al Poder Judicial- operarían también frente a cualquier nuevo número salarial invalidando el propósito igualitario. Si la Corte Suprema, por acordada transparente, no reconoce que el impedimento ha perdido vigencia, cualquier propósito “desde afuera de la Corte”, no tendrá final útil.

Creo que hay que abrir un debate que exige buena fe.