Propuesta

Presentarán la "Ley Lucio": ¿de qué se trata la iniciativa que surgió por el crimen del niño asesinado en manos de su madre y su pareja?

El bloque de Juntos por el Cambio impulsará la iniciativa para "la prevención y detección temprana contra la violencia de los niños, niñas y adolescentes".
Lucio Dupuy.

Lucio Dupuy.

Tras el crimen de Lucio Dupuy, el bloque de Juntos por el Cambio impulsará el proyecto "Ley Lucio", orientado a "la prevención y detección temprana contra la violencia de los niños, niñas y adolescentes”.

El autor del proyecto es el diputado nacional Martín Maquieyra, quien esta tarde lo presentará en el Anexo A del Congreso de la Nación.

La propuesta, incluye, entre otros artículos, un protocolo de actuación unificada de las instituciones, la activación de la línea 102 a nivel nacional, capacitación para los distintos poderes del Estado y la obligación excluyente de denuncia por parte de los establecimientos educativos y de salud y los agentes o funcionarios públicos con resguardo de la identidad, entre otros puntos.

¿Qué dice el proyecto de la "Ley Lucio"?

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ARTÍCULO 1.– OBJETO. Esta ley tiene por objeto prevención y detección temprana de situaciones de vulnerabilidad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la capacitación de los funcionarios públicos, la actuación coordinada de los organismos intervinientes y la publicidad de los indicadores de violencia y medios de denuncia eficaces de protección.

ARTÍCULO 2.- CAPACITACIÓN OBLIGATORIA. Establécese la capacitación obligatoria en materia de derechos de la infancia y violencias contra niñas, niños y adolescentes para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.

Las personas que se negaren sin justa causa a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación a través y de conformidad con el organismo de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente.

ARTÍCULO 3.- CONTENIDOS MÍNIMOS. Las personas referidas en el artículo 2º deben realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos en los que desempeñan sus funciones.

Los organismos referidos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deberán, no obstante, cumplir con los siguientes contenidos mínimos, pudiendo incorporar temas complementarios que fortalezcan el espacio de formación:

1. Pautas de alarma específicas e inespecíficas de las distintas formas de violencias, maltrato físico, negligencia, descuido o abandono, abuso sexual, abuso de poder, maltrato psicológico, y todo elemento que permita dar cuenta de la afectación de derechos de niños, niñas y adolescentes.

2. El Sistema de Promoción y Protección de Derechos, sus Integrantes e Implicancias. El principio de corresponsabilidad, obligación de informar y el derecho a la protección de identidad del denunciante.

3. Formas y canales para requerir intervención conjunta de instituciones públicas especializadas.

4. Derechos de niños, niñas y adolescentes. Normativa internacional, nacional y local de protección de los Derechos de niños, niñas y adolescentes.

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Lucio Dupuy.

Lucio Dupuy.

ARTÍCULO 4.– CAMPAÑAS DE CONCIENTIZACIÓN. El Poder Ejecutivo Nacional deberá realizar campañas semestrales sobre concientización sobre violencia y vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, en medios nacionales, provinciales y en entidades públicas nacionales.

Las campañas deben seguir los lineamientos previstos para la capacitación prevista en el artículo 3 de la presente norma. En especial, deben contener de forma clara y precisa la información sobre cómo denunciar situaciones de vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes en cada jurisdicción. Además, deben brindar información que permita reconocer indicadores sobre posibles hechos de violencia contra niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 5.– PROTOCOLO DE ACTUACIÓN CONJUNTA. El Poder Ejecutivo Nacional en coordinación con el Poder Judicial de la Nación realizará un protocolo de actuación para las fuerzas de seguridad, instituciones educativas y de salud y demás organismos administrativos de niñez y autoridad judicial con competencia en familia.

El objetivo del protocolo es establecer una nómina de indicadores de riesgo para distintos tipos de maltrato infantil, unificar los criterios de actuación a nivel nacional, realizar pautas de actuación en coordinación con los entes provinciales y estatales de actuación que garanticen la trazabilidad de las denuncias, y establecer mecanismos accesibles y apropiados para garantizar la igualdad del acceso del niño, niña y adolescente al servicio de justicia.

Las provincias deberán adaptar el protocolo nacional al entramado institucional de su jurisdicción a fin de garantizar el reconocimiento uniforme a nivel nacional de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 6.- LÍNEA TELEFÓNICA GRATUITA DE PROTECCIÓN. Se dispone la obligatoriedad de la implementación de la Línea 102 en cada una de las jurisdicciones de la República Argentina con el objeto de favorecer la promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del órgano de aplicación de la Ley Nacional N° 26.061, deberá asegurar su funcionamiento a nivel nacional y la trazabilidad de las denuncias realizadas.

El Poder Ejecutivo Nacional deberá de forma inmediata generar un mecanismo de denuncia a través de las nuevas tecnologías conforme lo establecido en la Ley Nacional N° 26.061 que prevea situaciones de emergencia.

ARTÍCULO 7.– DEBER DE COMUNICAR. Modifíquese el artículo 30 de la Ley Nacional N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 30. — DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local y al juez competente o autoridad judicial competente, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad y falta grave por dicha omisión.

Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante, a los efectos de preservar su integridad física, psíquica, económica, laboral, social y la de su grupo familiar. La reserva de identidad se mantendrá en caso de existir proceso legal. Sólo se recibirá declaración a quienes gocen de reserva de identidad si es indispensable para avanzar en el proceso legal. En los casos en que se reciba declaración del denunciante, se extremarán los cuidados para resguardar su integridad.

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ARTÍCULO 8.- PRESERVACIÓN DEL VÍNCULO. Modifíquese el artículo 39 de la Ley Nacional N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 39. — MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.

Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.

El juez debe propiciar en todo momento el contacto de los responsables afectivos con los niños, niñas y adolescentes, de forma segura y controlada, salvo casos excepcionales debidamente fundados en la protección integral del niño, niña y adolescente. En su caso, deberá disponer la realización de los encuentros dentro del ámbito del juzgado y con el acompañamiento del equipo técnico del Poder Judicial. En todo el proceso se deberá respetar la voluntad del niño, niña y adolescente y su autonomía progresiva. El equipo técnico deberá hacer una evaluación constante respecto a la conveniencia de la revinculación en protección del interés del niño, niña y adolescente.

ARTÍCULO 9.- AMPLITUD DE DENUNCIA ANTE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. Cualquier persona que tenga conocimiento de actos o indicios de violencia que afecten los derechos de niños, niñas y adolescentes, incluso cuando estas no constituyan delitos, podrá denunciar ante el juez que haya intervenido en el proceso de responsabilidad parental, juez con competencia o autoridad judicial competente. La denuncia no tendrá requisitos formales, y podrá formularse sin patrocinio letrado, exenta de todo gasto o sellado.

ARTÍCULO 10.– COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA. Modifíquese el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 716.- Procesos relativos a los derechos de niñas, niños y adolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

El juez que entendió en los procesos indicados en el párrafo anterior, deberá tener conocimiento de todos los procesos judiciales que guarden relación con los responsables afectivos involucrados, sin importar la materia sobre la que versen.

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