¿Qué dice el decreto que pide a gobernadores restringir la actividad nocturna?

¿Qué dice el decreto que pide a gobernadores restringir la actividad nocturna?

El decreto firmado por el presidente Alberto Fernández que pide a los gobernadores tomar medidas para restringir la actividad nocturna para contener un aumento exponencial de casos en base parámetros de control de la situación epidemiológica ordena lo siguiente:

Artículo 1°: Condición epidemiológica y evaluación de riesgo:

En el marco de lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1033/20, se define que existe alto riesgo sanitario y condiciones epidemiológicas que ameritan por parte de los Gobernadores y del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptar medidas de limitación de la circulación, cuando se cumplan los siguientes parámetros sanitarios:

  • La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos 14 días y el número de casos confirmados acumulados en los 14 días previos, sea superior a 1,20.
  • Y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos 14 días por 100.000 habitantes, sea superior a 150.

Artículo 2°: Nocturnidad. Situaciones que favorecen la circulación del virus:

  • Observando la dinámica de la transmisión de los nuevos contagios del virus SARS-CoV2, las autoridades provinciales y de la CABA, con el objetivo de evitar situaciones que puedan favorecer su propagación, deberán priorizar la limitación de la circulación en el horario nocturno, dado que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer que las actividades que conllevan alto riesgo de transmisión son las que implican contacto estrecho prolongado en espacios cerrados con escasa ventilación o abiertos que involucran la concentración de personas, dificultan el uso de tapabocas/ nariz y el mantenimiento de la distancia física.

Artículo 3°: Articulación:

  • Con el fin de colaborar con el monitoreo de los indicadores mencionados en el artículo 1°, el Ministerio de Salud de la Nación articulará con las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones.

Artículo 4°: Control. Cooperación:

  • En aquellos casos en los cuales los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias o el Jefe de Gobierno de la CABA adopten medidas que limiten la circulación de las personas podrán requerir al Ministerio de Seguridad de la Nación o a otras autoridades del Sector Público Nacional su cooperación para realizar controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos y demás lugares estratégicos que determinen con el fin de coadyuvar a garantizar el cumplimiento de las medidas de protección sanitaria que evitan la propagación del virus.

Artículo 5°: El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.